Si se encargó la reparación a un profesional, es decir, a una entidad de la que debe presumirse razonablemente, su capacidad, cualificación y conocimiento para la adecuada ejecución de la tarea contratada, no debe considerarse al administrador, por el mero hecho de la producción del resultado dañoso, responsable por culpa “in eligendo”, cuando adoptó en la elección del profesional la diligencia normal que le era exigible. Tampoco consta en la consulta que se hubiese reservado funciones de dirección, control o vigilancia, por lo que no parece que concurriese “culpa in vigilando” o que existiesen relaciones de subordinación o dependencia determinantes de la aplicación del art. 1.903 del CC.
Sin embargo, si en este caso es la Comunidad de Propietarios, la que a través del administrador, contrata con otra empresa, se da la consiguiente obligación de inspección, vigilancia y control por el contratante, por lo que la falta de conducta diligente en la labor de vigilancia, o en la elección de ese profesional, puede derivar en una responsabilidad por parte de la Comunidad.
Además, la normativa actual establece en la Ley 31/1995 de 8 de Noviembre que el sujeto obligado a actuar en orden a la prevención de riesgos en el trabajo es el empresario.
Por lo cual no concurre en el administrador de fincas la condición personal requerida por el tipo penal del art.316 CP, de ser sujeto legalmente obligado a facilitar las medidas de seguridad en el trabajo.
(Consulta de SEPIN. Diciembre 2007)
Creo que el enfoque del post no es correcto, deberias observar además del C.Civil la normativa en materia de obras de construcción y/o coordinación de actividades empresariales, así como la normativa en cuanto a centros de trabajo. La figura del empresario que aludes para la LPRL, queda fuera del ambito de los administradores de fincas, pero la de promotor (obras) o empresa principal y/o contrata principal le da de lleno y ahí si hay responsabilidad administrativa y quien sabe…civil subsidiaria.
un saludo
Luis Plaza – Auditor de Sistemas de Prevención de Riesgos Laborales
Adjunto comentario sobre el post de responsabilidad de los administradores en caso de accidentes en una obra o contrata. Cabría ver que tipo de contrato o encomienda hay entre la comunidad y el administrador.
Creo que el título de la entrada está clara: RESPONSABILIDAD PENAL, que es mucho más restrictiva y personalista que la civil.
De todas formas: es una opinión de una de las editoriales de prestigio sobre Propiedad Horizontal, pero de hace diez años, a una consulta de un particular, no es una opinión propia ni actualizada.