Los comentarios que vamos a realizar vienen al caso de la publicación de la citada Sentencia dictada por la Sección 2.ª de la Audiencia Provincial de Cantabria de 6 de octubre de 2010 (SP/SENT/634186). Dicha Resolución se ha producido como consecuencia de la impugnación de un acuerdo adoptado por la Junta de Gobierno de una Comunidad de Propietarios que designaba administrador a una persona externa de la Comunidad que no se hallaba legalmente reconocida ni cualificada profesionalmente para ejercer esta actividad. Esta Sentencia, al tiempo que admite la impugnación y, consiguientemente, declara la nulidad del acuerdo, descarta, como legalmente admisibles para el reconocimiento legal de dicha cualificación, la posesión de diplomas o cursos de gestión expedidos por centros universitarios como título propio (en este caso un instituto superior colaborador de la Universidad de Vic) que no son de carácter oficial, sin que la pertenencia acreditada a una asociación de gestores o similar le confiera más trascendencia jurídica de la que en realidad tiene, puesto que “ello no supone conferir reconocimiento legal alguno a aquella titulación”.

Señala que:

“Por todo ello debe concluirse que, desde luego, cumplen esos requisitos los miembros de los Colegios Profesionales de Administradores de Fincas, regulados esencialmente por el Decreto 693/1968 de 1 de abril”.

Fuente: SEPIN